Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación.
Sumario:
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho
fundamental de asociación, reconocido en el
artículo 22 de la Constitución,
y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo, constituye un
fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y
como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos
no pueden permanecer al margen.
Nuestra
Constitución no es ajena a estas
ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas
relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos
políticos (artículo
6), los sindicatos (artículos
7 y
28), las confesiones religiosas
(artículo
16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo
51) y las organizaciones profesionales (artículo
52), y de una forma general define, en su
artículo 22, los principios
comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control
preventivo, contenido en la
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de
Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del
artículo 22 de la Constitución,
mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental
(artículo
81), implica que el régimen general del derecho de asociación
sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes
especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones
religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales
de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un
régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las
asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado
por incluir en único texto normativo la regulación íntegra y global de
todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o con su
libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos
legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del contenido de
este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Orgánica- de aquellos
otros que por no tener ese carácter no requieren tal instrumento
normativo.
Esa división
hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes razones: en
primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes
apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza orgánica y
ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida de
calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensión,
aplicación e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto
-siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica o no- el
código básico que regula el derecho de asociación, se favorece su
conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción del
derecho de asociación es básicamente unitaria en cuanto a su normativa
reguladora, al menos en el ámbito estatal.
Es innegable,
también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión
Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen
las asociaciones para la conservación de la democracia. Las asociaciones
permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir
activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la
sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al
organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer
llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes
toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en
la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones
democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este
sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular el
derecho de asociación, del mandato contenido en el
artículo 9.2 de la Constitución,
que deriva directamente de la configuración de nuestro Estado como social
y democrático de derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea
asignada a los poderes públicos de facilitar la participación de los
ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar su
principal expresión. Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de
los instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva
es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse
compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia
en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento no se
cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente
Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito a las
asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de
aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales
y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de
bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la
esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de
reconocer que el
artículo 22 de la Constitución
puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo
de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden
incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal,
determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado,
la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición corresponde a la
legislación penal, constituye el límite infranqueable de protección del
derecho de asociación.
III
El derecho de
asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un
lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por
otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su
funcionamiento.
La Ley, a lo
largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas, expresamente
desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la
primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la
voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la
contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin
perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la
legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado;
y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en
una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda
recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro
correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la
Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus
fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente,
para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan
rotundamente plasma el apartado 4 del
artículo 22 de la Constitución,
salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros
valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de
protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente
importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja,
como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley tome como
punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad- el
momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma
garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el
tráfico jurídico, como son el contenido del acta fundacional y de los
estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones,
sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad
de los miembros de los órganos de dirección y administración.
La
consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el
patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin
perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la
responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la
asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido
del
artículo 22.3 de la Constitución
se deriva que la Administración carece, al gestionar los Registros, de
facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o
reconocimiento.
Por ello, se
regula el procedimiento de inscripción en los límites constitucionales
mencionados, estableciéndose la inscripción por silencio positivo en
coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho
fundamental.
VI
La presente
Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de
integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos,
ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio,
de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección
de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse
afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta
patente que las asociaciones desempeñen un papel fundamental en los
diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio
activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada,
representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y
desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las
políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos
humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de
similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de
ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones
públicas conforme al marco legal y reglamentario de carácter general que
las prevé, y al específico que en esa materia se regule legalmente en el
futuro.
Por ello, se
incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones
adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública,
recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización
de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en
beneficio de la colectividad.
No puede
olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo
que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de
los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos
establecidos en la
Ley 6/1996, de 15 de enero, del
Voluntariado.
VII
En el
capítulo VII se contemplan las
garantías jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de
asociación podría convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación
de los procedimientos especiales para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que
constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el
apartado 4 del
artículo 22 de la Constitución
es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y
disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en
procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en esencia, la
situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia
jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las
novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación de los
Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración y
asesoramiento, de los que forman parte representantes de las
Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación común en
los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva
de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las
asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario
que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones, sino
también con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y
las organizaciones sindicales; colaboración edificada sobre una relación
de confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas
tales como el medio ambiente, cultura, educación, sanidad, protección
social, lucha contra el desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la
creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende
canalizar y alentar esta colaboración.
IX
La presente
Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera, es
claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se
contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de
ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución
competencial que se desprende de la
Constitución y de los Estatutos
de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la legislación
autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de
Ley Orgánica, ex
artículo 81.1 de la Constitución,
alcanza, en los términos del apartado 1, de la
disposición final primera, a los
preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido
del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la
libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; en
la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la
libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias
exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados
individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El
artículo 149.1.1 de la Constitución
habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las
facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea
necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la
presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de
asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto legal
de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las
asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de
los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el previsto en
el
artículo 149.1.6 de la Constitución,
en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a la
necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos
jurisdiccionales.
La definición
y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene
como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la
realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al
amparo del
artículo 149.1.14 de la Constitución.
Las restantes
normas de la Ley son sólo de aplicación a las asociaciones de competencia
estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas asociaciones para las
cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas, y,
en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva,
con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa
preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura
democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así
como garantizar la participación de las personas en éstas, y la
participación misma de las asociaciones en la vida social y política,
desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la
importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y
transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente
Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación
reconocido en el
artículo 22 de la Constitución y
establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que
corresponde dictar al Estado.
2. El derecho
de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la
presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen
todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas
a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán
por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las
organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores
y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las
asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto
en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio
de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley
Orgánica.
4. Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de
bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como
las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés
económico.
Artículo 2.
Contenido y principios.
1. Todas las
personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de
fines lícitos.
2. El derecho
de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin
necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede
ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a
permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación
legalmente constituida.
4. La
constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y
funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la
Constitución, de la presente Ley
Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La
organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser
democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno
derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan
cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las
entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o
con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en
igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de
dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las
asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito
son ilegales.
8. Se prohíben
las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La
condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún
caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona
por parte de los poderes públicos.
Artículo 3.
Capacidad.
Podrán
constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas
físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con
arreglo a los siguientes principios:
a.
Las personas físicas necesitan
tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal
para el ejercicio del derecho.
b.
Los menores no emancipados de
más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de
las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen
previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el
artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
c.
Los miembros de las Fuerzas
Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de
atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas
y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de
asociación.
d.
Los Jueces, Magistrados y
Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para
el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones
profesionales.
e.
Las personas jurídicas de
naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano
competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano
rector.
f.
Las asociaciones podrán
constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento
de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con
acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g.
Las personas jurídico-públicas
serán titulares del derecho de asociación en los términos del
artículo 2.6 de la presente Ley,
salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras,
a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4.
Relaciones con la Administración.
1. Los poderes
públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la
constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades
de interés general.
2. La
Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que
interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El
otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos,
estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada
caso.
4. La
Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información
técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan
proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes
públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su
proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
6. Los poderes
públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo,
a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el
odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o
justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes
hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen
descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares.
Se
considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades
previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus
órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido
condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o
colaboración con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la
condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la
organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó
o exaltó.
Asimismo, se
considerará actividad de la asociación cualquier actuación realizada por
los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o
cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por
cuenta o en representación de la asociación, aunque no constituya el fin o
la actividad de la asociación en los términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto
en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
legislación penal y en el
artículo 30.4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 5.
Acuerdo de constitución.
1. Las
asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas
físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en
común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades
lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los
Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo
de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de
formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado.
Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad
jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de
su inscripción a los efectos del
artículo 10.
3. Lo
establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de
federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6.
Acta fundacional.
1. El acta
fundacional ha de contener:
a.
El nombre y apellidos de los
promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o
razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad
y el domicilio.
b.
La voluntad de los promotores
de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen
establecido y la denominación de ésta.
c.
Los Estatutos aprobados que
regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a
las prescripciones del artículo siguiente.
d.
Lugar y fecha de otorgamiento
del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de
personas jurídicas.
e.
La designación de los
integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta
fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una
certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente,
en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte
de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en
el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando
los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a
la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7.
Estatutos.
1. Los
Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a.
La denominación.
b.
El domicilio, así como el
ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c.
La duración, cuando la
asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d.
Los fines y actividades de la
asociación, descritos de forma precisa.
e.
Los requisitos y modalidades
de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso,
las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago
de las cuotas por parte de los asociados.
f.
Los derechos y obligaciones de
los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g.
Los criterios que garanticen
el funcionamiento democrático de la asociación.
h.
Los órganos de gobierno y
representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y
sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos,
causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos
y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para
que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la
cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los
órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i.
El régimen de administración,
contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio
asociativo.
j.
El patrimonio inicial y los
recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k.
Causas de disolución y destino
del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no
lucrativo de la entidad.
2. Los
Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y
condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre
que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores
de la asociación.
3. El
contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento
jurídico.
Artículo 8.
Denominación.
1. La
denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que
induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o
naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas
diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán
admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las
leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de
las personas.
3. Tampoco
podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con
ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su
inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni
con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con
personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus
sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por
el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9.
Domicilio.
1. Las
asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su
domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá
ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde
desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán
tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades
principalmente dentro de su territorio.
3. Sin
perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones
extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o
duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10.
Inscripción en el Registro.
1. Las
asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el
correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La
inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las
asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se
relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los
promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la
inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la
falta de la misma.
4. Sin
perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de
asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las
obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados
responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera
de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en
nombre de la asociación.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 11.
Régimen de las asociaciones.
1. El régimen
de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción,
se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las
disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a
su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a
lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en
contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea
General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por
los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de
democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un
órgano de representación que gestione y represente los intereses de la
asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea
General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los
asociados.
Para ser
miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio
de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos
indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos
civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos
en la legislación vigente.
5. En el caso
de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir
retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en
las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12.
Régimen interno.
Si los
Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las
asociaciones será el siguiente:
a.
Las facultades del órgano de
representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos
propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran,
conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el
artículo 11.3, la Asamblea
General se convocará por el órgano de representación, con carácter
extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al
10 %.
c.
La Asamblea General se
constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes
de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un
tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados
al inicio de la reunión.
d.
Los acuerdos de la Asamblea
General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o
representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No
obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o
representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la
mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación
de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de
los miembros del órgano de representación.
Artículo 13.
Régimen de actividades.
1. Las
asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación
específica que regule tales actividades.
2. Los
beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de
actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán
destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en
ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o
personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni
entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas
con interés lucrativo.
Artículo 14.
Obligaciones documentales y contables.
1. Las
asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados,
llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio,
del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las
actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en
un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y
representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas
específicas que les resulten de aplicación.
2. Los
asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el
apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas
de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.
Artículo 15.
Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las
asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros.
2. Los
asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los
miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las
demás personas que obren en nombre y representación de la asociación,
responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o
negligentes.
4. Las
personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y
administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio
de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a
terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la
responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los
órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por
los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este
artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su
aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La
responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.
Artículo 16.
Modificación de los Estatutos.
1. La
modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el
artículo 7 requerirá acuerdo
adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto,
deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá
efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se
haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones
correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto
en el
artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes
modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de
su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que
para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro
correspondiente.
2. La
inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos
requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17.
Disolución.
1. Las
asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en
su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General
convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo
39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos
los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto
en los Estatutos.
Artículo 18.
Liquidación de la asociación.
1. La
disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin
del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los
miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se
convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa
o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde
la disolución.
3. Corresponde
a los liquidadores:
a.
Velar por la integridad del
patrimonio de la asociación.
b.
Concluir las operaciones
pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidación.
c.
Cobrar los créditos de la
asociación.
d.
Liquidar el patrimonio y pagar
a los acreedores.
e.
Aplicar los bienes sobrantes
de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f.
Solicitar la cancelación de
los asientos en el Registro.
4. En caso de
insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el
caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno
procedimiento concursal ante el juez competente.
Artículo 19.
Derecho a asociarse.
La integración
en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a
lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20.
Sucesión en la condición de asociado.
La condición
de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra
cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21.
Derechos de los asociados.
Todo asociado
ostenta los siguientes derechos:
a.
A participar en las
actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y
representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la
Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b.
A ser informado acerca de la
composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación,
de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c.
A ser oído con carácter previo
a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los
hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo
que, en su caso, imponga la sanción.
d.
A impugnar los acuerdos de los
órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22.
Deberes de los asociados.
Son deberes de
los asociados:
a.
Compartir las finalidades de
la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
b.
Pagar las cuotas, derramas y
otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a
cada socio.
c.
Cumplir el resto de
obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d.
Acatar y cumplir los acuerdos
válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la
asociación.
Artículo 23.
Separación voluntaria.
1. Los
asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en
cualquier tiempo.
2. Los
Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un
asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras
aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia
a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y
límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la
reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V.
REGISTROS DE ASOCIACIONES.
Artículo 24.
Derecho de inscripción.
El derecho de
asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de
Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los
requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25.
Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro
Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará
reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones,
y demás actos inscribibles conforme al
artículo 28, relativos a:
a.
Asociaciones, federaciones,
confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas
aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma.
b.
Asociaciones extranjeras que
desarrollen actividades en España, de forma estable o duradera, que
deberán establecer una delegación en territorio español. Cuando el ámbito
de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o
varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la
inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el
Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que se
refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la
Administración competente, de los asientos de inscripción y disolución de
las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros
especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro
Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar
la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión
con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos
los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4.
Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del
Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26.
Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada
Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que
tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo
caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al
Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución
de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27.
Cooperación y colaboración entre Registros.
Se
establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes
entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28.
Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La
inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus
modificaciones relativos a:
a.
La denominación.
b.
El domicilio.
c.
Los fines y actividades
estatutarias.
d.
El ámbito territorial de
actuación.
e.
La identidad de los titulares
de los órganos de gobierno y representación.
f.
La apertura y cierre de
delegaciones o establecimientos de la entidad.
g.
La fecha de constitución y la
de inscripción.
h.
La declaración y la revocación
de la condición de utilidad pública.
i.
Las asociaciones que
constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
j.
La pertenencia a otras
asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades
internacionales.
k.
La baja, suspensión o
disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará
depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente,
original o a través de los correspondientes certificados:
a.
El acta fundacional y aquéllas
en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o
pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b.
Los Estatutos y sus
modificaciones.
c.
La relativa a la apertura,
traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d.
La referente a la
incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y
uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la
relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e.
La que se refiera a la
disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de
la disolución de la entidad.
3. Las
asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley
personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las
letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus
actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las
letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de
que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier
alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro
deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación
correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29.
Publicidad.
1. Los
Registros de Asociaciones son públicos.
2. La
publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los
asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los
documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o
telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 30.
Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de
inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres
meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin
que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la
solicitud de inscripción.
La
Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la
verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta
fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se
adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la
acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda
inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida
con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de
la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a
la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los
defectos advertidos.
3. Cuando la
entidad solicitante no se encuentre incluida en el á |